Derivaciones de responsabilidad y deudas antiguas: cuándo puede existir prescripción

Derivaciones de responsabilidad y deudas antiguas: examen de la prescripción frente a diligencias “argucia”

En las últimas fechas hemos recibido en el despacho varias derivaciones de responsabilidad vinculadas a deudas cuyo origen se remonta, en algunos casos, a cerca de 20 años atrás. ¿Es esto posible?

Esta situación, por sí sola, ya resulta llamativa y nos ha llevado a analizar con detenimiento una cuestión clave: si la Administración conserva realmente su derecho a exigir esas deudas o si, por el contrario, dichas deudas ya están prescritas.

Esto puede ocurrir cuando el derecho a determinar o exigir la deuda ya ha prescrito frente al deudor principal y, en consecuencia, tampoco podría exigirse al responsable tributario.

En este análisis aparece con frecuencia una figura bien conocida en la práctica tributaria y recaudatoria: la denominada “diligencia argucia”. Se trata de actuaciones administrativas que, aunque formalmente existen, pueden carecer de contenido real y responder únicamente a la finalidad de interrumpir artificialmente el plazo de prescripción.

1. ¿Qué es exactamente una diligencia argucia?

El artículo 68 de la Ley General Tributaria exige que la interrupción de la prescripción se produzca mediante actuaciones efectivamente dirigidas a la recaudación.

No basta, por tanto, con la mera existencia formal de diligencias.

En este contexto, la doctrina ha identificado las llamadas “diligencias argucia”, que son aquellas actuaciones vacías de contenido, es decir, actuaciones que únicamente buscan “reiniciar” el plazo de prescripción, que es de cuatro años.

Desde un punto de vista jurídico, no es admisible que una deuda se mantenga indefinidamente “viva” mediante la emisión sucesiva de diligencias de embargo, requerimientos o actuaciones repetitivas cuyo resultado es sistemáticamente nulo o irrelevante.

2. Cómo identificar si te están aplicando una “argucia”

No toda actuación administrativa puede calificarse como diligencia argucia.

Sin embargo, esta figura puede apreciarse cuando nos encontramos ante actuaciones reiteradas, ineficaces y sin resultado real, que por ello carecen de eficacia para interrumpir la prescripción.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009 (ref. 7813/2003) ya señaló que las denominadas diligencias argucia “implican una actividad administrativa ficticia”, por lo que no interrumpen la prescripción.

Además, el Tribunal recuerda que no cualquier acto tiene eficacia interruptiva, sino únicamente aquellos que estén realmente orientados a la liquidación o recaudación de la deuda.

3. Un supuesto típico: embargos reiterados sin resultado

Uno de los supuestos más habituales en la práctica es aquel en el que la Administración dicta diligencias de embargo de forma sucesiva durante años sin obtener resultado alguno.

De esta forma, el procedimiento se mantiene formalmente activo, pero sin una actividad recaudatoria real y efectiva.

Ante esta situación cabe plantearse:
¿puede la Administración practicar embargos de forma reiterada —casi indefinida— si su resultado es siempre nulo?

Desde nuestro punto de vista, no. Nos encontraríamos ante actuaciones vacías de contenido.

Por su similitud con estos casos, resulta especialmente ilustrativa la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2023 (30/00432/2022/00/00), que señala:

“Tal diligencia se notificó, no obstante, por correo con acuse de recibo el 04/06/2015. Con fecha 16/03/2019, es decir 45 meses después, se notifica una nueva actuación supuestamente interruptiva de la prescripción, como es el embargo de un inmueble, (…)

A juicio de este Tribunal, la notificación de la diligencia de embargo de saldo de cuentas bancarias antes aludida, en la que no se consiguió embargar ninguna cantidad, no puede considerarse una actuación encaminada a la recaudación efectiva de las deudas de la sociedad. Dicha diligencia, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, se puede calificar como una “diligencia argucia”.

El TEAR concluye que estas actuaciones no estaban realmente dirigidas a la recaudación, sino que tenían una finalidad meramente formal, por lo que no interrumpen la prescripción.

Se trata, en definitiva, de un caso claro de embargos reiterados y sin resultado que no pueden servir para mantener indefinidamente viva una deuda.

4. La importancia de analizar la prescripción antes de asumir la derivación

A la vista de que en los últimos tiempos estamos recibiendo derivaciones de responsabilidad vinculadas a deudas muy antiguas, consideramos imprescindible analizar con detalle si dichas deudas están prescritas.

Este análisis no debe limitarse a comprobar si ha prescrito el derecho a derivar la responsabilidad.

También es necesario verificar si, con anterioridad, ya había prescrito el derecho de la Administración frente al deudor principal para determinar o exigir la deuda.

Lo que no resulta admisible es construir una derivación de responsabilidad sobre deudas que ya estaban prescritas en origen.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 1308/2022, de 14 de octubre, recuerda que existen dos periodos diferenciados:

  • Uno relativo a la prescripción de las acciones frente al deudor principal.
  • Otro que se inicia con la derivación de responsabilidad, siempre que la prescripción no se hubiese producido previamente.

Conclusión

¿Puede la Administración derivar deudas cuyo origen se remonta a 15 o incluso 20 años?

La respuesta dependerá del análisis concreto de cada caso. Sin embargo, en muchos supuestos, la prescripción en origen constituye una de las principales líneas de defensa.

Si ha recibido una derivación de responsabilidad vinculada a deudas antiguas y tiene dudas sobre su validez, en nuestro despacho podemos analizar su expediente y valorar si la Administración mantiene realmente su derecho a exigirlas.