Tranformación de Sociedades Mercantiles, la resolución de DGRN de fecha 8/05/2015
Dentro del asesoramiento jurídico-mercantil que nuestro despacho profesional viene prestando diariamente, hemos creído interesante comentar la Resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de fecha 8 de mayo de 2015 que ha caído en nuestras manos a raíz del asesoramiento que actualmente estamos prestando a un cliente en el proceso de transformación de una sociedad anónima en una de carácter limitada.
La particularidad de la citada resolución radica en la circunstancia de que la sociedad anónima que era objeto de transformación en sociedad limitada no tenía totalmente desembolsado el cien por cien del capital social existiendo al momento de la transformación un dividendo pasivo conforme lo determina el art. 79 TRLS.
¿Qué es un dividendo pasivo?
Se denomina dividendo pasivo a la parte de la aportación que el accionista tiene pendiente de realizar al capital social de la sociedad que, en el momento de la constitución de la misma, no puede ser superior al 75% del capital suscrito por el accionista.
Dado que el concepto de dividendo pasivo opera únicamente en las sociedades anónimas (en las limitadas el capital social siempre debe estar el cien por cien suscrito y desembolsado), los accionistas de una sociedad anónima que acuerden transformar su sociedad en una de carácter limitada deberán optar entre dos opciones posibles para eliminar ese dividendo pasivo:
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Desembolsar el cien por cien del capital social o;
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Reducir el capital social de la sociedad mediante la condonación de los dividendos pasivos respetando siempre el capital social mínimo de 3.000 euros para sociedades limitadas.
Es esta segunda opción la que plantea el problema analizado en la Resolución que comentamos en cuanto a si serán los requisitos de la anónima o los de la limitada los aplicables en el caso de la transformación mercantil.
Al respecto, la RDGR 16-IX-09, después de reconocer la existencia de posturas doctrinales y de resoluciones contradictorias e incluso neutras sobre esta cuestión, acoge como criterio interpretativo el contenido en el art. 17.2 de la Ley 3-IV-09 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual habrán de observarse los requisitos específicos de aquellas operaciones conforme a las disposiciones que rijan el tipo social de destino, en este caso la sociedad limitada.
Sin embargo, dado que en la sociedad limitada no se contempla el dividendo pasivo, por ser legalmente imposible, en la reducción de capital por condonación de esos dividendos pasivos, será forzoso aplicar a dicha operación los requisitos previstos para las sociedades anónimas en los arts. 317 y ss LSC, por lo que deberá procederse a la publicación del acuerdo de reducción por exigencia del art. 319 LSC.
Pues no resulta indiferente para los terceros (acreedores) que se cumplan los requisitos de las anónimas o de las limitadas tal como han declarado las RDGR 20-II-96, 29-III-00 y 23-II-01, y sin que el hecho de que se manifieste en la escritura la inexistencia de acreedores exima de aquella publicación.
En conclusión:
Aunque es pacífico que en el proceso de transformación mercantil hay que estar al cumplimiento de los requisitos del tipo social de destino (en este caso la limitada), lo cierto es que, si se opta previamente por la opción de reducir el capital social condonando los dividendos pasivos, será forzoso como excepción aplicar los requisitos de la sociedad anónima por lo que será obligatorio publicar en el BORME o en un periódico de gran circulación en la provincia -previo al otorgamiento de la escritura- el acuerdo de reducción del capital social, requisito este último que en la sociedad limitada no opera al no ser preceptivo esa publicación.
Abogado Derecho Mercantil.
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