La modificación estructural de escisión total como mecanismo de protección patrimonial en el sector de la hostelería.
Nuestro compañero, el abogado mercantilista Jose Martín García García, nos comenta una reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de julio de 2020, en el que el Tribunal defiende la escisión total como mecanismo de protección patrimonial en el sector de la hostelería permitiendo dividir el patrimonio afecto a la actividad de hostelería del patrimonio inmobiliario con acogimiento al régimen fiscal de neutralidad, es decir, separar ambos patrimonios sin coste fiscal alguno, lo que, sin duda, puede resultar de especial interés ante las incertidumbres actuales respecto de la evolución de la situación económica.
Como es bien conocido, la ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades contempla un Régimen de neutralidad fiscal (Régimen de Fusiones, Escisiones y Canje de Valores), que permite la realización de determinados tipos de operaciones de reestructuración empresarial sin que se sujeten las mismas a tributación (IRPF e Impuesto sobre Sociedades; y en determinados tampoco a la denominada “Plusvalía Municipal”), estableciéndose un régimen de diferimiento tributario (subrogación de valores) y neutralidad fiscal.
En este particular, la aplicación del señalado Régimen Especial previsto en la citada norma está condicionada básicamente a dos requisitos fundamentales:
– uno de carácter objetivo, esto es, que la operación proyectada sea calificable como uno de los tipos de operación previstos específicamente;
– el otro requisito es más subjetivo (interpretable) pasando por la necesidad de que la operación de reestructuración a realizar tenga una “motivación económicamente válida”.
Acerca de este segundo requisito, destacar la reciente Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
En dicha Sentencia, el Tribunal estima que, dentro de un proceso de escisión total, constituye una “motivación económicamente válida” el deseo de separar parte del patrimonio empresarial (el inmueble) de los riesgos de las distintas actividades desarrolladas por una sociedad dedicada a la hostelería.
En este sentido, cabe destacar que en el proceso de Inspección origen del litigio, la Administración Tributaria había puesto en duda que dicho objetivo pudiese constituir un motivo económico válido, al entender que solamente (o esencialmente) podía observarse una finalidad de carácter fiscal.
Así, tanto la Administración como el Tribunal Económico Administrativo Central consideraron que la “despatrimonialización” de una entidad para preservar el patrimonio familiar no puede constituir un motivo económico válido a efectos de la aplicación del Régimen Especial.
Sin embargo, la Audiencia Nacional ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC (aplicando la doctrina previa del Tribunal Supremo), interpretando que aun cuando la operación pueda conllevar una ventaja fiscal (como es el propio diferimiento derivado de la aplicación del Régimen Fiscal), ello no resulta en argumento suficiente para negar la existencia de motivación económicamente válida, asumiendo como tal motivación el deseo de preservar el patrimonio inmobiliario en el que venía desarrollándose la actividad de hostelería.
En definitiva, sobre esta cuestión, la Audiencia Nacional alcanza las siguientes conclusiones:
- a) A efectos de analizar si procede la aplicación del régimen de diferimiento, se debe valorar la operación en su conjunto y determinar si su finalidad ha sido esencialmente fiscal.
- b) Alcanzar una mejor eficiencia fiscal no es impedimento para la aplicación del régimen especial. Además, si la única ventaja fiscal obtenida es la derivada de la aplicación del régimen de neutralidad y concurre algún motivo económico, no cabe rechazar su aplicación.
- c) Constituye un motivo económico válido para realizar una operación como la analizada, separar el patrimonio para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas.
Por tanto, este pronunciamiento, alineado con la doctrina Tribunal Supremo, viene a confirmar que la protección patrimonial de los riesgos de la actividad económica puede constituir un motivo económicamente válido, aspecto que puede resultar de especial interés ante las incertidumbres actuales respecto de la evolución de la situación económica.
Colegiado 3.202 ICAA
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