Empresa familiar y sus ventajas fiscales. La exención en el Impuesto sobre Patrimonio

La empresa familiar ante el fin del ejercicio fiscal 2020. ¿Cómo le afecta la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio?

Nuestro compañero, el abogado Jose Martín García García, nos recuerda en este post la importancia que tiene para los grupos empresariales familiares llevar a cabo una necesaria evaluación de su situación ante el cierre de cualquier ejercicio económico y, muy especialmente, en este ejercicio 2020 marcado por la pandemia COVID 19 (en el que la retribución de los administradores puede haberse visto sustancialmente alterada respecto a otros ejercicios económicos).

Destacar que a las empresas familiares les resultan de aplicación determinados beneficios en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) que le permite acogerse a una serie de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), que tienen como objetivo obtener una ventaja fiscal favorable para este tipo de sociedades facilitando así la plena transmisión del negocio familiar (ya sea por herencia o donación) inter generacional  (padres-hijos) y, con ella, su supervivencia en el tiempo permitiendo la continuidad del tejido empresarial familiar muy importante en nuestro país y los puestos de trabajo minimizando la carga fiscal.

No obstante, la aplicación de estos beneficios (exención en el IP y reducción en el ISD), está condicionada a que se cumplan una serie de requisitos que se deben verificar, en la mayoría de los casos, con carácter anual cada 31 de diciembre con ocasión del devengo del IP.

Por ello, resulta imprescindible que siempre, con carácter previo a la finalización del año, se lleve a cabo un proceso de revisión para evaluar el cumplimiento de los requisitos y estar en disposición de acometer, en caso de que sea necesario, las actuaciones precisas para cumplir y, en su caso, mejorar la situación fiscal de la empresa y de sus socios.

Esta obligación de controlar el cumplimiento de los requisitos es este año más importante que nunca ya que las remuneraciones han podido variar notablemente respecto a otros ejercicios económicos como consecuencia de la pandemia mundial por COVID 19.

 

Recordemos, además, que del cumplimiento de los requisitos depende no solo la tributación futura de los socios en el IP o en el ISD, sino también el mantenimiento de los beneficios fiscales aplicados en el pasado (i.e. en las donaciones de participaciones en la empresa familiar existe la obligación por parte del donatario de mantener la exención en el IP durante 10 años para diferir la ganancia patrimonial en renta del donante).

 

Por todo ello, esta evaluación requiere comprobar al menos los siguientes tres requisitos:

 

1º.- En primer lugar, es preciso asegurar que la remuneración percibida por el miembro o miembros de la familia que ejercen funciones de dirección represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.

 

.- Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

 

3º.- Realizada las comprobaciones anteriores, el requisito que probablemente exigirá una mayor atención será el referido a la determinación del porcentaje de activos afectos a la actividad empresarial llevada a cabo por la sociedad.

Hay que recordar que la aplicación de la exención en el ámbito del IP se configura en dos niveles:

 

(a) Un primer nivel, en el que se verifica el “acceso” a la exención, esto es, en el que se comprueba que la entidad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos, se entiende que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario cuando, durante más de 90 días del ejercicio, más de la mitad del activo no está afecto a actividades económicas o está constituido por valores.

 

No se incluyen en el concepto de “valores” los que otorgan al menos el 5% de los derechos de voto y se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación lo que, con carácter general, permite aplicar la exención a las denominadas sociedades holding.

 

En relación con este primer nivel la Ley del IP prevé, de forma específica, que no se computarán como valores ni como elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, obtenidos en el propio año y en los 10 últimos años anteriores.

 

No obstante, la Administración ha aclarado reiteradamente que el hecho de que los activos no se computen como “no afectos” no implica que se consideren “afectos”; esto es, en la práctica, el beneficio no distribuido procedente de ejercicios anteriores facilita, como hemos indicado, el acceso a la aplicación de la exención, pero esta puede ser total o parcial dependiendo del grado de afección real de los activos a la actividad desarrollada.

(b) Es, por tanto, en un segundo nivel en el que se determina, de forma concreta, el porcentaje de activos afectos de la entidad. En este ámbito, las cuestiones que, con carácter habitual, requieren un mayor nivel de análisis son las referidas a:

  •  La determinación de los activos que están afectos, requiriendo especial atención aquellos que presentan una problemática particular como ocurre, entre otros, en el caso de las inversiones financieras, la tesorería o los préstamos intragrupo.
  •  En caso de estructuras con sociedades holding, el cálculo de la exención considerando las sociedades de segundo y ulteriores niveles (participaciones indirectas), especialmente en lo que respecta a la fórmula de cálculo, dado que los pronunciamientos de los tribunales son contradictorios (en unos casos se opta por un cálculo consolidado y en otros por aplicar el porcentaje de valor exento de las participadas al valor en libros de la participación en la sociedad holding).

 

La realización de este análisis pormenorizado y específico, adaptado a la empresa y a la familia, permitirá en la mayoría de los casos adoptar decisiones relacionadas, por ejemplo, con la propia estructura societaria, con las políticas de inversión, con las remuneraciones o con la distribución de dividendos, etc., de modo que se pueda optimizar la aplicación de la exención en el IP o, en el caso de donaciones de participaciones en la empresa familiar realizadas en el pasado y sujetas a obligación de mantenimiento, evitar la pérdida de los beneficios aplicados (en el IRPF y en el ISD).

 

En definitiva, si la etapa final de año siempre aconseja una evaluación de la situación fiscal de los grupos familiares, la excepcionalidad de este 2020 marcada por el COVID 19 y la etapa de incertidumbre económica y también tributaria por la que actualmente atravesamos convierte esta recomendación en una obligación ineludible de cumplir.

Jose Martin Garcia

 

 

 

Colegiado 3202 ICAA

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